REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 904 DE 2026
Referencia: ICC-5436
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera � Subsecci�n A y el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot�
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Crist�bal Hern�ndez present� acci�n de tutela contra Herman Bayona Abello, en su calidad de vicepresidente de la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener la protecci�n de los derechos fundamentales de petici�n, a la salud, al debido proceso y a �la participaci�n y control social�.
2. Indic� que, el 23 de enero de 2026, present� una petici�n a la Fiduprevisora S.A., espec�ficamente a su vicepresidente, con la finalidad de obtener informaci�n y explicaciones frente a presuntas irregularidades en el marco de la prestaci�n del servicio de salud �del Magisterio en la Regi�n 1 � Bogot�. De este modo, asegur� que 60 d�as despu�s de la radicaci�n de la solicitud, no ha recibido respuesta de fondo. En consecuencia, solicit� que se ordene a la Fiduprevisora S.A. emitir contestaci�n material a su petici�n, as� como implementar medidas para superar las fallas estructurales de la prestaci�n del servicio de salud. Por otro lado, solicit� la vinculaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud, as� como la compulsa de copias a la Procuradur�a General de la Naci�n para que se investiguen a los funcionarios de la entidad accionada.
3. Declaraciones de falta de competencia. El 20 de abril de 2026[3], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera � Subsecci�n A decidi� remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogot�. Para fundamentar su decisi�n, esa autoridad judicial hizo referencia al art�culo 2.2.3.1.2.1, numeral 2 del Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 799 de 2025, para se�alar que la acci�n de tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional y que, por ello, la competencia recae en los juzgados del circuito de Bogot�.
4. El 26 de mayo de 2026[4], el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y, en consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia, y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, cit� el Auto 663 de 2025 de esta Corporaci�n, seg�n el cual las reglas de reparto no constituyen factores de competencia, por lo que las autoridades judiciales no pueden invocarlas para desprenderse del conocimiento de una acci�n de tutela. En ese orden, concluy� que el Consejo de Estado no estaba habilitado para rechazar la solicitud de amparo.
5. En sesi�n de Sala Plena del 3 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingres� a ese despacho el mismo d�a.�
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la mencionada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[6].
7. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimir� el conflicto de competencia, al considerar que (i) la Ley 270 de 1996 no dispone una autoridad encargada para tal efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional[7].
8. Factores de competencia en materia de tutela[8]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[10]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[11].
9. Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021[12], que modific� el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[13] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso[14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitir� el asunto a la autoridad a la que se le reparti� primero la demanda, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
10. En este caso se configur� un conflicto aparente de competencia. La controversia que se analiza se origin� entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera � Subsecci�n A y el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot�, debido a que la primera autoridad aplic� las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, mientras que la segunda remiti� el asunto a la Corte Constitucional por considerar que el mencionado decreto contiene normas de reparto, las cuales no pueden utilizarse para desprenderse de la competencia.
11. Decisi�n de la Sala Plena. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera � Subsecci�n A es la autoridad llamada a resolver la presente acci�n de tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Dicha actuaci�n no tiene en cuenta la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibici�n contenida en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[15].
12. En estos t�rminos, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos la providencia del 20 de abril de 2026 dictada por el Consejo de Estado; y (ii) le remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisi�n.
�
IV. DECISI�N
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n del 20 de abril de 2026, por la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera � Subsecci�n A se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Crist�bal Hern�ndez contra la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5436 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera � Subsecci�n A para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5436, archivo �004_TutelaConAnexo.pdf�.
[3] Expediente digital ICC-5436, archivo �005_AutoRechazaRemiteReparto.pdf�. Pese al nombre del documento, no se trata de un auto de rechazo; pues el resolutivo �nicamente se�ala la orden de remitir el expediente, mediante la Oficina de Reparto, a los juzgados del circuito de Bogot�.
[4] Expediente digital ICC-5436, archivo �013_AutoGeneraConflictoCompetencia20260526�.
[5] Auto 550 de 2018.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[10] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11] Auto 655 de 2017.
[12] Modificado por el Decreto 799 de 2025.
[13] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[14] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Corte Constitucional, A047 de 2026, A1126 de 2025 A1253 de 2024, entre otros.